DECRETO 12/2007, de 16 de enero, por el que se establecen normas complementarias para la realización del referéndum sobre la reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía

Sección1. Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

DECRETO 12/2007, de 16 de enero, por el que se establecen normas complementarias para la realización del referéndum sobre la reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía Mediante el Decreto del Presidente 2/2007, de 16 de enero, se ha convocado el referéndum sobre la reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Este referéndum debe desarrollarse conforme a lo que establece la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum, que, en su artículo 11.1, somete el procedimiento del mismo a lo que disponga el régimen electoral general en lo que le sea de aplicación y no se oponga a dicha Ley Orgánica.

El régimen electoral general está regulado por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, no obstante lo cual se recogen en el presente Decreto una serie de peculiaridades que en materia de procedimiento y plazos electorales han de regularse para la celebración del referéndum sobre la reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía que se celebrará el día 18 de febrero de 2007.

En su virtud, visto el informe de la Junta Electoral Central, en el ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 27.6 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Gobernación, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 16 de enero de 2007.

D I S P O N G O

Artículo 1 Objeto.

Este Decreto tiene por objeto establecer las normas complementarias que deben regir el proceso del referéndum sobre la reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Artículo 2 Administración electoral.

La composición de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona se regirá por lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y en el artículo 12 de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum. La constitución de estos órganos se ajustará a los plazos que se establecen en los apartados siguientes.

  1. Las Juntas Electorales Provinciales y de Zona se constituirán inicialmente con los vocales judiciales el segundo día posterior al de la convocatoria. El mismo día de su constitución inicial, se elegirá entre los vocales judiciales al titular de la presidencia de la Junta Electoral respectiva.

  2. Del segundo al noveno día posterior al de la convocatoria, ambos inclusive, los grupos políticos a los que se refiere el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, presentarán las propuestas para la designación de los vocales no judiciales previstos en los artículos 10.1.b) y 11.1.b) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.

  3. El décimo día posterior al de la convocatoria, la Junta Electoral Central nombrará a los vocales no judiciales de las Juntas Electorales Provinciales, y éstas nombrarán a los vocales no judiciales de las Juntas Electorales de Zona respectivas, a la vista de las propuestas presentadas por los grupos políticos antes citados o en defecto de ellas.

  4. Una vez constituidas, las Juntas Electorales ordenarán la publicación inmediata de su constitución en el Boletín Oficial del Estado, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en el boletín oficial de la provincia correspondiente.

Artículo 3 Censo electoral.
  1. El censo electoral que se utilizará en el referéndum será el cerrado al día primero del mes anterior al de la fecha de la convocatoria y, en el supuesto de que en esa fecha no se hubiese incorporado la información correspondiente de algunos Municipios o Consulados, se utilizará en éstos la última información disponible.

  2. Los Ayuntamientos y los Consulados estarán obligados a mantener un servicio de consulta de las listas electorales vigentes en sus respectivos municipios y demarcaciones durante el plazo de ocho días, a partir del sexto día posterior a la convocatoria del referéndum. La consulta podrá realizarse por medios informáticos, previa identificación de la persona interesada, o mediante la exposición al público de las listas electorales, si no se cuenta con medios informáticos suficientes para ello.

  3. Dentro del plazo de ocho días previsto en el apartado anterior, cualquier persona podrá formular una reclamación dirigida a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral sobre sus datos censales. Las reclamaciones podrán presentarse directamente en la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral correspondiente o a través de los Ayuntamientos o Consulados, quienes las remitirán inmediatamente a las respectivas Delegaciones.

  4. La Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, en un plazo de tres días, resolverá las reclamaciones presentadas y ordenará las rectificaciones pertinentes, que habrán de ser expuestas al público el decimoséptimo día posterior a la convocatoria. Asimismo, notificará la resolución adoptada a cada una de las personas reclamantes y a los Ayuntamientos y Consulados correspondientes. Contra la resolución anterior procederá el recurso regulado en el artículo 40 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.

  5. Únicamente podrán obtener una copia del censo electoral, en soporte apto para su tratamiento informático, la representación de los grupos políticos a los que se refiere el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, las Juntas Electorales de Zona, en lo que se refiere a su correspondiente ámbito, y la Administración de la Junta de Andalucía. Estas copias podrán obtenerse a partir del día vigésimo tercero posterior al de la convocatoria.

  6. Excepcionalmente, y por razones debidamente justificadas, podrá excluirse a las personas que pudieran ser objeto de amenazas o coacciones que pongan en peligro su vida, su integridad física o su libertad, de las copias del censo electoral que se entreguen a la representación de los grupos políticos y a las Juntas Electorales de Zona.

Artículo 4 Secciones, locales y mesas electorales.
  1. Corresponde a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral la determinación del número, los límites de las secciones electorales, sus locales y las mesas correspondientes a cada una de ellas.

  2. La relación anterior de secciones, locales y mesas electorales deberá ser publicada en el boletín oficial de la provincia correspondiente el sexto día posterior a la convocatoria y expuesta al público en los respectivos Ayuntamientos.

  3. En los seis días siguientes a la publicación en el boletín oficial de la provincia correspondiente, los electores y electoras pueden presentar reclamaciones contra la delimitación efectuada ante la Junta Electoral Provincial, que resolverá en firme sobre ellas en un plazo...

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