Decreto 362/2009, de 27 de octubre, por el que se crea el Registro de Asociaciones Profesionales del Trabajo Autónomo de Andalucía y se aprueba su reglamento de organización y funcionamiento.

Fecha de Entrada en Vigor11 de Noviembre de 2009
Sección3. Otras Disposiciones
EmisorCONSEJERIA DE EMPLEO
Rango de LeyDecreto

La Constitución Española, en su artículo 22.3, reconoce el derecho fundamental de asociación, estableciendo que las asociaciones deberán de ser inscritas en un registro a los solos efectos de publicidad.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 79.1 atribuye a nuestra Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre el régimen jurídico de las asociaciones que desarrollen principalmente sus funciones en Andalucía, respetando las condiciones básicas establecidas por el Estado para garantizar la igualdad en el ejercicio del derecho y la reserva de ley orgánica.

La Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, en su artículo 20.1, establece que las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos se constituirán y regirán por lo previsto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación y sus normas de desarrollo, con las especialidades previstas en dicha Ley.

Estas asociaciones profesionales de trabajadores autónomos deberán inscribirse y depositar sus estatutos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.3 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, en el registro especial de la oficina pública establecida al efecto en la Comunidad Autónoma en la que la asociación desarrolle principalmente su actividad; registro que deberá de ser específico y diferenciado de cualesquiera otras organizaciones sindicales, empresariales o de otra naturaleza que puedan ser objeto de registro en esa oficina pública. Como quiera que el Consejo Andaluz de Relaciones Laborales tiene encomendadas, entre otras funciones, a través de la Secretaria General, el registro de los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales de ámbito superior a la provincia y que no rebase el de la Comunidad Autónoma conforme a lo previsto en el artículo 3.2.g) de la Ley 4/1983, de 27 de junio, del Consejo Andaluz de Relaciones Laborales, se ha considerado oportuno adscribir al Consejo Andaluz de Relaciones Laborales el registro especial en el que deberán de inscribirse las asociaciones profesionales del trabajo autónomo que desarrollen principalmente su actividad en Andalucía.

Por su parte el artículo 21.1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, prevé que tendrán la consideración de asociaciones más representativas de los trabajadores autónomos aquéllas otras que, entre otros requisitos, se encuentren inscritas en el registro especial establecido al efecto, y la disposición adicional sexta de la misma Ley establece que corresponde a las Comunidades Autónomas crear en su ámbito territorial este registro especial. Igualmente ha de tenerse en cuenta la Ley 4/2006, de 23 de junio, de Asociaciones de Andalucía, cuyo objeto es la regulación y fomento de las Asociaciones que sean competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El Registro de Asociaciones Profesionales del Trabajo Autónomo de Andalucía se constituye de esta manera en el cauce idóneo para el efectivo ejercicio del derecho de asociación reconocido a las personas trabajadoras autónomas. Su creación y regulación constituye el objeto de este Decreto, dando así virtualidad práctica al derecho de creación de asociaciones profesionales específicas que la legislación les reconoce, y contribuyendo a la materialización del principio de seguridad jurídica y a la promoción del principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

En la tramitación del presente Decreto han sido oídas las entidades andaluzas de profesionales de trabajo autónomo y las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Empleo, de conformidad con los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 27 de octubre de 2009.

DISPONGO

Artículo único Creación del Registro de Asociaciones Profesionales del Trabajo Autónomo y aprobación del Reglamento.
  1. Se crea el Registro de Asociaciones Profesionales del Trabajo Autónomo de Andalucía. Dependerá orgánicamente de la Consejería competente en materia de Empleo y se adscribe al Consejo Andaluz de Relaciones Laborales. Este Registro será único para todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y las inscripciones y restantes asientos que se practiquen en el mismo surtirán los efectos previstos en la Ley 20/2007 de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

  2. Se aprueba el reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Asociaciones Profesionales del Trabajo Autónomo de Andalucía que se inserta a continuación.

Disposición transitoria única Inscripción de asociaciones profesionales del trabajo autónomo constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.
  1. Las asociaciones profesionales del trabajo autónomo constituidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán solicitar la inscripción en el Registro de Asociaciones Profesionales del Trabajo Autónomo de Andalucía, en el plazo de seis meses desde la fecha de su vigencia, previo acuerdo de modificación de sus estatutos para adaptarlos a lo establecido en la Ley 20/2007, de 11 de julio, y a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, cuando fuera necesario.

  2. Con la solicitud de inscripción, a la que se refiere el apartado anterior, se deberá acompañar:

  1. Certificación del Acta de la Asamblea General, convocada específicamente con tal objeto, en la que se haya acordado la modificación, detallando el artículo o artículos modificados, quórum de asistencia y resultado de la votación.

  2. Texto de los nuevos estatutos, en su caso, conteniendo los artículos modificados, firmados por la persona que ostente la secretaría con el visto bueno de la persona que ostente la presidencia de la entidad, u órganos similares.

  3. NIF de la entidad.

Disposiciones Finales
Disposición Final Primera Desarrollo y ejecución.

Se faculta al Consejero de Empleo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

Disposición Final Segunda Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 27 de octubre de 2009

José Antonio Griñán Martínez

Presidente de la Junta de Andalucía

ANTONIO FERNÁNDEZ GARCÍA

Consejero de Empleo

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE ASOCIACIONES PROFESIONALES DEL TRABAJO AUTÓNOMO DE ANDALUCÍA

CAPÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 23
Artículo 1 Naturaleza y adscripción.

El Registro de Asociaciones Profesionales del Trabajo Autónomo de Andalucía, es un Registro de carácter público y administrativo, que depende orgánicamente de la Consejería competente en materia de Empleo y se adscribe funcionalmente al Consejo Andaluz de Relaciones Laborales, a través de la Secretaria General del mismo.

Artículo 2 Objeto y estructura del Registro de Asociaciones Profesionales del Trabajo Autónomo de Andalucía.
  1. Deberán inscribirse y depositar sus estatutos en el Registro de Asociaciones Profesionales del Trabajo Autónomo de Andalucía todas las asociaciones, profesionales del trabajo autónomo, así como las federaciones, confederaciones o uniones de tales asociaciones constituidas al amparo de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, que desarrollen principalmente sus actividades en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía y tengan establecido su domicilio social en dicho ámbito.

    A estos efectos se entiende que las asociaciones profesionales del trabajo autónomo desarrollan principalmente sus actividades en la Comunidad Autónoma de Andalucía cuando más del cincuenta por ciento de las personas asociadas están domiciliadas en la misma.

  2. La inscripción en el Registro dará publicidad a la constitución de las asociaciones profesionales del trabajo autónomo, a sus estatutos y a los restantes actos que, según el artículo 6, tienen el carácter de inscribibles.

  3. El Registro Andaluz de Asociaciones Profesionales del Trabajo Autónomo se estructura en las siguientes secciones:

    1. Sección I: De Asociaciones Profesionales del Trabajo Autónomo.

    2. Sección II: De Federaciones, Confederaciones y Uniones de Asociaciones Profesionales del Trabajo Autónomo.

Artículo 3 Sistema de registro.
  1. Cada asociación dispondrá en el Registro de una hoja registral, a la que se atribuirá un número ordinal. En la hoja registral se practicarán las inscripciones que resulten preceptivas, conforme a lo dispuesto en este Reglamento. Los asientos de inscripción se numerarán correlativamente según el orden cronológico de su producción. Los documentos que accedan al Registro formarán el expediente de cada entidad, incorporándose al archivo del registro.

  2. Como asiento de carácter accesorio se podrán practicar notas marginales, cuya finalidad es la de que accedan al Registro aquellos actos que aunque no tengan carácter de inscribibles conforme al artículo 6, puedan ser de utilidad para el cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 5 del presente Decreto.

Artículo 4 Informatización del Registro.
  1. El contenido del Registro constará tanto en soporte informático como en soporte papel.

  2. El Consejo Andaluz de Relaciones Laborales determinará las características técnicas del...

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