RESOLUCION de 4 de diciembre de 2001, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por don Juan Carlos Ortega Ramos, en representación de Fevimao, S.L.

Extracto


RESOLUCION de 4 de diciembre de 2001, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por don Juan Carlos Ortega Ramos, en representación de Fevimao, S.L.

RESOLUCION de 4 de diciembre de 2001, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por don Jesús Manuel Illanes Arcos, contra la resolución recaída en el expediente sancionador núm. CO-244/99-EP.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al interesado don Jesús Manuel Illanes Arcos contra resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.«En la ciudad de Sevilla, a uno de octubre de dos mil uno.Visto el recurso de alzada interpuesto y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S Primero. El procedimiento sancionador CO-244/99-EP tramitado en instancia se fundamenta en la comprobación de los agentes, que en el establecimiento denominado "Café Teatro Cambalache", situado en la Plaza Emilio Reina, s/n, de Puente Genil (Córdoba), se observa que dicho local se encontraba abierto al público a las 7,30 horas del día 26 de septiembre de 1999.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba, se dictó una resolución por la que se imponía una sanción consistente en multa de 40.000 ptas. (240,4 euros), como resultado de unos hechos que contravienen lo dispuesto en el artículo 1 de la Orden de 14 de mayo de 1987, tipificados como infracción leve en el artículo 26.e) de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana.

Tercero. Notificada oportunamente la resolución sancionadora, el interesado presenta escrito sin calificar, con fecha 15 de marzo de 2000. A pesar de la falta de calificación del escrito presentado, en virtud de los principios de buena fe y error scusabilis que han de regir toda relación jurídica entre la Administración y el administrado, cuya ratio iuris consiste en que no se niegue justicia a quien sinceramente la ha solicitado, el presente escrito se subsume, por este órgano administrativo, en un recurso de alzada, a tenor de los artículos 110 y 114 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I A tenor de lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 6/83, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de

la Comunidad Autónoma, es competente para la resolución del presente recurso el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación.

La Orden de 18 de junio de 2001 delega la competencia en materia de resolución de recursos administrativos en el Ilmo. Sr. Secretario General Técnico de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía.

I I En cuanto al fondo del recurso interpuesto por el recurrente señalar que este órgano ha apreciado que la infracción que se cometió el día 26 de septiembre de 1999 ha prescrito, entendiendo por prescripción atribuir al mero transcurso de un periodo de tiempo previamente determinado, el radical efecto de extinguir la posibilidad de que por parte de los poderes públicos se declare o se reprima la responsabilidad penal.

La infracción prescrita, al haber quedado extinguida por el transcurso del plazo fijado al efecto, ni puede ser objeto de un procedimiento sancionador, ni, en consecuencia, puede ser exigida por el transcurso del tiempo que existe desde el día en que se produjo la infracción y la Admi...

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